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Alta Corte de Justicia: cuando un poder transitorio configura el futuro que ya no controlará.

Lequotidien509 by Lequotidien509
enero 19, 2026 - Updated on enero 25, 2026
in Análisis, En portada, Mundo jurídico, Noticias
Reading Time: 7 mins read

La publicación, en diciembre de 2025, del decreto que organiza y regula el funcionamiento de la Alta Corte de Justicia por parte del Consejo Presidencial de Transición (CPT) exige una lectura rigurosa, desapasionada y situada institucionalmente.
La cuestión central no es si este decreto es jurídicamente concebible o políticamente oportuno, sino por qué se adopta en este momento preciso, cuando el Parlamento — fuente constitucional exclusiva de esta institución — es inexistente, y cuando el propio CPT está llamado a abandonar el poder el 7 de febrero, sin posibilidad de prórroga de mandato.

Este punto no es una hipótesis ni una interpretación: está explícitamente establecido en el decreto del 10 de abril de 2024 que creó el Consejo Presidencial de Transición, el cual define su naturaleza transitoria, su duración y su misión limitada, sin prever ningún mecanismo de prórroga, renovación o continuidad institucional más allá de la fecha fijada.

Esta reflexión se inscribe, por tanto, en un análisis institucional fundado en el derecho positivo aplicable al CPT y en la temporalidad política en la que se sitúa el acto normativo.

I. Una institución constitucional nunca hecha operativa

La Alta Corte de Justicia está expresamente prevista por la Constitución de 1987 como el mecanismo supremo de responsabilidad destinado a juzgar a los más altos responsables del Estado — Presidente de la República, Primer Ministro, ministros y otros altos funcionarios — tras una acusación formulada por la Cámara de Diputados y un juicio ante el Senado constituido en Alta Corte.

Sin embargo, casi cuarenta años después de la adopción de la Constitución, ninguna legislación ha formalizado la organización y el funcionamiento de esta institución. Este silencio no es ni accidental ni insignificante.

La Alta Corte constituye un instrumento radical de responsabilidad política: hacerla plenamente operativa implica que el poder acepte someterse a una jurisdicción excepcional capaz de alterar los equilibrios establecidos. Además, la ambigüedad jurídica ha funcionado durante mucho tiempo como una zona de protección colectiva tanto para el Ejecutivo como para el Parlamento, que actúa simultáneamente como actor y juez del proceso.

La ausencia de formalización refleja, por tanto, menos una carencia normativa que una inercia política estructuralmente mantenida.

II. ¿Impone la Constitución una ley orgánica?

El debate sigue abierto y es jurídicamente serio. Una primera interpretación considera que la Alta Corte de Justicia es autoejecutable: la Constitución designa los órganos competentes, fija las mayorías requeridas y permitiría al Senado constituirse en Alta Corte sin legislación previa, aplicando sus reglamentos internos y, por analogía, los principios generales del procedimiento penal.

Una segunda interpretación, igualmente fundada, estima que es necesaria una ley para subsanar las carencias procedimentales, a fin de garantizar:
– la seguridad jurídica,
– la previsibilidad de las normas aplicables,
– los derechos de la defensa,
– y la conformidad con las garantías del debido proceso previstas en los compromisos internacionales de Haití.

La Constitución dejó así deliberadamente a la Alta Corte en una zona de indeterminación normativa, apostando por una madurez institucional que nunca fue asumida políticamente.

III. El decreto del CPT: una respuesta fuera de su ámbito natural

Es en este contexto que interviene el CPT, invocando la inexistencia del Parlamento y la necesidad de colmar un vacío jurídico.

La dificultad no reside en el objeto — organizar la Alta Corte — sino en el autor de la norma. La Alta Corte de Justicia pertenece orgánicamente al poder legislativo, tanto por su composición como por su función. Sin embargo, es un poder ejecutivo transitorio el que hoy fija sus reglas.

El decreto fue adoptado sin contradicción institucional. No hubo debate parlamentario, ninguna comisión escuchó opiniones divergentes, ninguna instancia representativa propuso enmiendas. El marco es definido unilateralmente, en una configuración de asimetría total de poderes.

Además, el decreto no activa la Alta Corte. No puede hacerlo en ausencia del Parlamento. Se limita a prefigurar su funcionamiento de manera anticipada.

IV. Una auto-normación preventiva

El elemento más revelador del decreto reside en la extensión explícita de las normas aplicables al Presidente de la República a los Consejeros-Presidentes del CPT.

Esto plantea una cuestión de calificación jurídica — o más bien una sospecha legítima: la Constitución no reconoce una presidencia colegiada. ¿Puede un órgano transitorio sui generis ser asimilado por decreto al régimen constitucional de una función presidencial individual?

Más allá de esta cuestión, el mecanismo produce un doble movimiento. Reconoce formalmente la justiciabilidad del CPT, pero la inscribe en un marco procedimental definido enteramente por el propio CPT.

Se trata, por tanto, de un acto de auto-normación preventiva: la aceptación del principio de eventuales persecuciones se acompaña de la fijación anticipada de las reglas que encuadrarán su ejercicio futuro una vez fuera del poder. No es una inmunidad jurídica — el decreto es reversible — sino un pre-encuadre de las condiciones de responsabilidad, propio de una gestión ex ante del riesgo.

V. La ilusión de la lucha contra la impunidad
En ausencia de Parlamento, este decreto no refuerza ningún mecanismo efectivo de rendición de cuentas. No puede iniciarse ninguna acusación. No puede dictarse ningún juicio.

Produce principalmente un efecto discursivo: afirmar la existencia de instrumentos de justicia cuando las condiciones institucionales para su puesta en práctica son inexistentes.

Ningún proceso ante la Alta Corte de Justicia es jurídicamente posible mientras no se restablezca el Parlamento. El CPT lo sabe. El decreto no apunta, por tanto, a una responsabilidad inmediata, sino a una responsabilidad diferida e hipotética, dependiente de un contexto institucional futuro que ya no controlará.

VI. Candados procesales con efecto disuasorio

El decreto multiplica las exigencias de supermayorías, comisiones internas y procedimientos pesados. Lo que en teoría constituye una garantía contra la arbitrariedad puede, en la práctica, funcionar como un umbral prohibitivo, especialmente en un entorno político fragmentado. Estas opciones producen un efecto disuasorio: toda iniciativa de enjuiciamiento se vuelve políticamente costosa, institucionalmente lenta y simbólicamente riesgosa.

No se trata de impedir toda acción futura, sino de aumentar su costo político e institucional.

VII. El factor decisivo: el 7 de febrero

El punto jurídico está establecido: el decreto que creó el CPT no prevé ningún mecanismo de prórroga de mandato. El 7 de febrero marca el fin del marco jurídico que fundamenta su existencia.

Después de esa fecha, el CPT:
ya no controlará el aparato del Estado,
no dispondrá de ninguna base normativa para actuar,
no podrá mantenerse sin salir del marco fijado por el acto que lo instituyó. ¿Podrán invocarse derechos adquiridos?

El decreto sobre la Alta Corte debe leerse, por tanto, como un acto de cierre institucional, adoptado antes de la pérdida total de control.

VIII. Orientación política y entorno electoral

Este decreto no manipula el sufragio. Opera mediante incentivos institucionales. Al fijar de antemano un marco jurídicamente pesado y políticamente disuasorio, hace que ciertas opciones sean racionales y otras costosas para los futuros parlamentarios. Favorece así un Parlamento más inclinado a gestionar la herencia normativa que a cuestionarla.

No se trata de falsear elecciones, sino de condicionar el escenario posterior a las elecciones.

IX. Conclusión

Este decreto no colma un vacío constitucional. Explota una ambigüedad antigua. No hace operativa a la Alta Corte de Justicia. Pre-organiza sus condiciones futuras.

No garantiza la impunidad. Encauza y politiza los eventuales mecanismos de responsabilidad. Este decreto debe leerse como uno de los últimos actos normativos posibles de un poder transitorio consciente de que su mandato está jurídicamente limitado y políticamente concluido en una fecha cierta.

No es un acto de refundación institucional. Es un acto de anticipación normativa de un poder que se extingue, aun cuando sea necesario prevenir las cacerías de brujas y las persecuciones políticamente abusivas contra quienes han servido a la Nación. Incluso en política, debe recomendarse la justa medida para conjurar los excesos sin instituir la impunidad.

Chantal Volcy Céant
19 de enero de 2026

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